El procurador especial, Enrique J. Sánchez Falcón, propuso a la Asamblea Nacional una reforma al Estatuto de la Transición que otorgue al presidente encargado, Juan Guaidó, las atribuciones constitucionales del Presidente de la República.
“Es evidente que puede el Presidente encargado superar las limitaciones que por interpretaciones erradas han pretendido convertir a la Asamblea Nacional en superior jerárquico del órgano ejecutivo del poder público”, reza parte del comunicado difundido por Sánchez Falcón.
En este sentido, plantea que se debe revertir la situación actual de modo que el Presidente encargado pueda, por ejemplo, ejercer su potestad de designar y remover funcionarios que desarrollen actividades administrativas sin necesidad de una autorización de la Asamblea Nacional.
A continuación comunicado íntegro:
Es indudable que los excesivos controles autorizatorios que el Estatuto de la Transición otorgó a la Asamblea Nacional para ejercerlos frente al Presidente encargado, han limitado el accionar de éste y, seguramente, han contribuido en gran medida a que no haya sido posible aún lograr el cese de la usurpación, pues no solo le han impedido el ejercicio adecuado de sus competencias ejecutivas sino que también han disminuido sensiblemente su liderazgo, limitándolo incluso en sus posibilidades de gestionar nuevas alianzas para el soporte político del Gobierno interino.
Para contribuir a la búsqueda de soluciones a esa situación, la Procuraduría Especial elaboró y propuso un proyecto de reformas a ese Estatuto en el cual se sugiere no solo la prórroga de la institucionalidad interina sino también la modificación del articulado de ese texto para permitir la debida separación de poderes entre el gobierno encargado y la Asamblea, mediante el establecimiento de un sistema de pesos y contrapesos entre los poderes para una actuación armónica de los mismos que conduzca, efectivamente, al logro de los objetivos propuestos.
Es conveniente destacar que esa propuesta de reforma presentada por la Procuraduría Especial es coincidente con lo dispuesto en la decisión del pasado 15 de diciembre de 2021, emanada de los Magistrados legítimos del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena al Presidente Guaidó distanciarse del sistema parlamentario que viola el principio constitucional de separación de poderes y, en correcta interpretación del artículo 233 “eiusdem”, asumir el deber constitucional de separarse de sus atribuciones como parlamentario y ejercer la Presidencia Encargada de la República, hasta la pronta convocatoria a un proceso electoral auténtico, libre y justo en el cual se elija a través del voto universal, directo y secreto a un nuevo Presidente Constitucional de la República.
No cabe duda de que el citado proyecto de reforma del Estatuto de la Transición y la mencionada decisión de los Magistrados legítimos constituyen insumos necesarios para el análisis de la coyuntura política en la que nos encontramos, la cual demanda que se la asuma como el inicio de una nueva etapa en la lucha por el cese de la usurpación y el rescate de la vigencia de la democracia en nuestro país.
En esta ocasión la Oficina del Procurador Especial desea agregar a los anteriores elementos de análisis las siguientes consideraciones a fin de que sean tomadas en cuenta en la discusión de una eventual reforma del Estatuto de la Transición. Particularmente, se desea que tales consideraciones, en los términos que siguen, sean del conocimiento de todos los diputados integrantes de la Asamblea Nacional legítima.
Son incontestables la pertinencia y vigencia del Estatuto de la Transición, sin embargo, es necesario postular una interpretación constitucionalizante de dicho texto que reivindique las normas y principios de nuestro texto fundamental que están en su origen. En efecto, la regulación que se han dado las instituciones del interinato para el desenvolvimiento de la transición derivan, directamente, de esas normas y principios. Como es suficientemente conocido, las relativas al Presidente encargado son derivación del artículo 233 y las de la continuidad constitucional de la Asamblea Nacional electa en el 2015, de lo previsto en el mandato contenido en artículo 333, invocado por los representantes de ambos poderes públicos.
El mencionado artículo 233 que contempla la figura del Presidente encargado en ausencia de Presidente Electo lo hace en términos plenos, sin que nada autorice una interpretación que disminuya las competencias que la Constitución confiere al Presidente. Nada justifica una Presidencia disminuida. Por lo tanto, si el Estatuto de la Transición es un cuerpo normativo dictado en ejecución de la Constitución no procede aplicarlo y mucho menos interpretarlo en detrimento de las competencias que el artículo 236 otorga al Presidente. Sin embargo, luego de casi tres años de ejercicio del Presidente encargado, no ha sido posible que éste ejerza la potestad reglamentaria sin autorización de la Asamblea, ni que haya logrado el establecimiento de un sistema presupuestario en el que el legislativo apruebe el presupuesto y el gobierno lo ejecute, ni la instauración de mecanismos consensuados para asegurar la protección y recuperación de los activos en el exterior, ni la implantación de sistemas de mérito en el funcionamiento del gobierno interino que le permitan nombrar y remover a los funcionarios. Ni hablar, como referimos antes, de sus limitaciones para gestionar y ampliar nuevas alianzas.
Por su parte, como consecuencia de la invocación a obedecer el mandato contemplado en el artículo 333, el compromiso así asumido debe entenderse también pleno, por lo que el deber de colaborar en el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, en obsequio al principio de efectividad, tiene que conducir necesariamente a procurar la eficacia y eficiencia requeridas para el logro de ese objetivo, pues quien asume ese propósito debe buscar ejecutarlo. Ahora bien, ello no será posible sin analizar las causas que lo han impedido hasta ahora y sin promover los conectivos necesarios. Sin duda, que la Asamblea Nacional haya asumido la condición de superior jerárquico en las funciones administrativas que, confonne a la Constitución, corresponden al órgano ejecutivo del poder público, en detrimento de las funciones de control que le competen y, por supuesto, del principio de la separación de poderes, es una circunstancia que debe ser revertida. En realidad, lo que ha acontecido hasta ahora es la sustracción de ámbitos de actuación administrativa del Poder Ejecutivo, para ser ejecutados por la Asamblea Nacional.
Como un mecanismo en el cual pensar para superar ese estado de cosas cabe señalar que nuestra Constitución contiene una norma, la de artículo 236, numeral 1, que otorga poderes al Presidente para cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Se trata de una figura normativa que existe, expresada en idénticos términos, en diversos ordenamientos constitucionales latinoamericanos, por ejemplo, en Perú (art. 118.1), en Ecuador (art. 147), en Bolivia (art. 172) y en Paraguay (art’. 238.2). También ha sido expresada en términos diferentes pero equivalentes en constituciones como las de Colombia (arts. 188 y 192) y Panamá (art. 181). La referida norma alude a una potestad presidencial, denominada por algunos constitucionalistas la “prerrogativa” que pretende ser expresión de una conceptualización de las atribuciones del Jefe de Estado en regímenes Republicanos, según la cual dichas atribuciones no son un simple elenco o enumeración de poderes competenciales que se agotan en los literales, numerales u ordinales de ese elenco, sino un haz de facultades que derivan de su condición de Primer Magistrado del Estado, esto es “una entidad cualitativa capaz de desplegarse en cualquier dirección que esté dentro de la función ejecutiva y siempre que no sea competencia concreta de otro órgano”, en palabras de M. García Pelayo. Este prestigioso maestro al analizar el caso del Presidencialismo estadounidense -inspirador del latinoamericano- y la enumeración de competencias presidenciales contenida en la Constitución de ese país, luego de preguntarse si “¿se trata de un conjunto cuantitativo de competencias, o se trata de un poder dotado de propia sustancia, de una especie de prerrogativa?”, cita a Alexander Hamilton quien “entiende que tal enumeración no se puede considerar como restrictiva o derogatoria de la concesión general de poder, sino solamente, o como una indicación de las atribuciones que corresponden a otros órganos en las funciones ejecutivas (por ejemplo, al Senado en lo referente a tratados), o como una especificación concreta de ciertas facultades típicas del ejecutivo. Así, pues, según esta interpretación, todo el poder ejecutivo está investido en el Presidente, y las enumeraciones concretas no son más que excepciones y cualificaciones.” Tales consideraciones las concluye García Pelayo afirmando que “la historia constitucional americana (muestra que) el Presidente tiene potencialmente todo el poder ejecutivo, y, desde luego, la tendencia general del desarrollo constitucional es la de investirle de la plenitud de tal poder.” (Derecho Constitucional Comparado, páginas 373 y 374).
Conforme a esa tendencia general del derecho constitucional según la cual el Presidente tiene todo el Poder Ejecutivo; y con base en esa prerrogativa presidencial que le otorga directamente la Constitución al ordenarle “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, es evidente que puede el Presidente encargado superar las limitaciones que por interpretaciones erradas han pretendido convertir a la Asamblea Nacional en superior jerárquico del órgano ejecutivo del poder público. Con fundamento en ella es posible revertir la situación actual de modo que el Presidente encargado pueda, por ejemplo, ejercer su potestad reglamentaria sin la autorización de la Asamblea Nacional, designar funcionarios que desarrollen actividades administrativas sin este requisito, y ejercer su potestad de remover funcionarios de libre nombramiento y remoción sin pasar por la anuencia del órgano legislativo, cada vez que ello sea necesario.